• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2827/2021
  • Fecha: 07/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de la cláusula de gastos inserta en un préstamo hipotecario con consumidores. La Audiencia declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que se examina la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por la sala, se declara que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2817/2021
  • Fecha: 07/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de la cláusula de gastos inserta en préstamo hipotecario con consumidores. La Audiencia declaró prescrita a acción restitutoria. La recurrida se allana al recurso de la parte recurrente. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación, y al asumir la instancia, se desestima el recurso de apelación formulado por el banco demandado, y confirmar la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6314/2021
  • Fecha: 07/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a reiterada jurisprudencia el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6369/2021
  • Fecha: 07/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a reiterada jurisprudencia el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2126/2024
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada declara la falta de competencia funcional de la Sala de origen, y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia y con declaración de su firmeza. Razona al respecto que el art. 191. 2 letra g) LRJS, establece que no procede recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Y, en el caso se trata de una reclamación de cantidad en una suma inferior a la que permite el acceso a suplicación (2.380,39 euros), sin que haya elemento de juicio alguno que pudiere apuntar la posible existencia de afectación general o de cualquier otra circunstancia que habilite el recurso. Se trata de una cuestión absolutamente singular y relativa a la situación individual del trabajador demandante y su empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3247/2023
  • Fecha: 01/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscita si ha prescrito la acción para reclamar las cantidades adeudadas a la trabajadora, en función del momento en el que deba fijarse el inicio del plazo de prescripción cuando se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad con posterioridad a la fecha de la sentencia firme dictada en impugnación de varios preceptos del Convenio Colectivo del sector de residencias y centros de día para personas mayores de la CAM. La Sala IV, con carácter previo, declara la competencia funcional para el enjuiciamiento, aunque la cuantía reclamada no alcance el umbral fijado. En cuanto al fondo de la cuestión, reitera la interrupción de la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del conflicto cuando la articulada es una acción colectiva por impugnatoria, pues esta viene a producir efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse -en todos los ámbitos de la jurisdicción- sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso. El proceso individual resulta tributario de la decisión que se adopte en el de naturaleza colectiva. Inherente a la anterior consideración es la plena operatividad de la interrupción prescriptiva durante el mismo lapso de desarrollo de ambos procedimientos y hasta la firmeza del colectivo por impugnatoria. Y la extensión de la eficacia interruptiva sitúa el punto final o dies ad quem en la firmeza de la sentencia, en función de la finalidad propia de los proc
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6809/2020
  • Fecha: 01/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuestión jurídica limitada a determinar la fecha final del devengo del interés legal del art. 3 de la Ley 57/1968, toda vez que la sentencia recurrida consideró que el comprador incurrió en retraso desleal en el ejercicio de su acción contra el banco receptor de los anticipos y que por esta razón no tiene derecho a los intereses de dicha ley devengados con posterioridad a la fecha en que debieron entregarse las viviendas. La Sala, con estimación del recurso de casación, considera: i) que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia reiterada de la Sala al apreciar indebidamente la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción para fijar el final del devengo de los intereses de la Ley 57/1968 en la fecha prevista para la entrega de las viviendas, obviando así que lo pedido en la demanda y reiterado en apelación como pretensión principal con relación a estos intereses -y que debe respetarse por razones de congruencia- fue que se devengaran hasta la fecha de interposición de la demanda; y ii) que la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda, sin que se le pueda reprochar a la recurrente no haber demandado antes al banco pues en esta fecha todavía no se había dictado la STS 733/2015, de 21 de diciembre, que fijó jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras con base en el art. 1-2.ª de dicha ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6934/2020
  • Fecha: 01/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: planteamiento correcto con cita de las normas y jurisprudencia pertinentes y respeto a los hechos probados. El criterio de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de una finalidad no residencial es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de indicios suficientes. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como "titular de los derechos de venta" de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso. En el caso, las dos transferencias se hicieron antes de que se suscribiera el contrato de compraventa y no se indicó concepto alguno que permitiera identificarlas como anticipos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
  • Nº Recurso: 2720/2024
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución examinada desestima el recurso planteado por la parte actora contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda por considerar que el citado recurso no argumenta en forma los motivos por los que considera que la sentencia recurrida infringe la normas sustantivas invocadas. Sostiene que el recurrente no ha cumplido con la obligación de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo del recurso, al haberse limitado a reseñar los preceptos que entiende infringidos y a reproducir parcialmente el contenido de la sentencia invocada. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO
  • Nº Recurso: 5409/2023
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución examinada resuelve sobre la reclamación de cantidad efectuada por un grupo de trabajadores municipales adscritos a los Grupos de Emergencias Supramunicipales (GES), que reclaman como horas extras los excesos de jornada realizados durante el periodo de referencia. La Sala considera que el exceso horario reclamado queda compensado por la percepción del complemento específico, que reciben por razón de la especial dedicación y características diferenciadoras de este grupo, en concreto por su distribución horaria y su disponibilidad. Recuerda que la creación los (GES) se articuló a través de un Convenio de Colaboración suscrito entre la Xunta, Federación Galega de Municipios e Provincias-FEGAMP- y las Diputaciones provinciales y que es el propio Convenio de Colaboración es el que marca, de inicio la jornada especial de estos grupos , regulando su derecho al descanso y su retribución . Por lo que la percepción del complemento especifico cuya configuración si tiene encaje en el convenio colectivo aplicable, compensa los posibles excesos horarios que pudieran resultar del desempeño de dichas funciones. Confirma la sentencia de instancia que desestimo la demanda de cantidad.

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